Con tirón de orejas, Corte ordena a EPS transporte médico a paciente de cáncer a la que le retiraron la atención domiciliaria
Resumen
La Corte ordena a una EPS proporcionar transporte a Claudia, una paciente de cáncer, para garantizar su acceso a tratamientos esenciales. La EPS había negado el servicio basándose en la capacidad de sedestación, pero la Corte dictaminó vulneración a su derecho de salud.
Generado por Inteliegenica Artifical (OpenAI)
La Corte señaló que, si bien el servicio de transporte no es una prestación de salud en estricto sentido, se trata de un medio que posibilita el acceso a los servicios de salud. Advirtió que la capacidad de sedestación no es un requisito para negar el suministro de transporte y reiteró los requisitos jurisprudenciales para acceder a este servicio.
La Sala Sexta de Revisión, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, Carolina Ramírez Pérez (e) y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside, recordó que el servicio de transporte debe ser sufragado preferentemente por el paciente o su núcleo familiar; no obstante, hay casos en los que su costo es exigible a la EPS.
La Corte reiteró que , para acceder al servicio de transporte se debe comprobar que (i) ni el paciente ni sus familiares cuentan con los recursos económicos para cubrir dichos gastos; y que (ii) el tratamiento o medicamento al que se busca acceder es necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario.
Particularmente, en relación con el transporte intramunicipal o urbano, la Corte ha sostenido que es un servicio que debe ser asumido por la EPS, siempre que exista orden médica.
De no existir, se deben evaluar factores como la situación económica del paciente, el puntaje del SISBEN, la distancia al centro médico, si el paciente pertenece a un grupo de especial protección, y si dadas las necesidades particulares del paciente, no es viable que se realicen los desplazamientos en un servicio de transporte público, colectivo o masivo.
La reiteración de la jurisprudencia obedece al estudio de una acción de tutela en la que la hija de la señora Claudia, actuando en calidad de agente oficiosa de su madre, alegó que la EPS retiró a su progenitora del programa de atención domiciliaria, negó su reintegro con fundamento en su capacidad de sedestación, y no cubrió los costos de transporte intramunicipal requeridos para asistir a las sesiones de quimioterapia previstas para su tratamiento con fundamento en su capacidad de sedestación.
En este caso, la Sala consideró que la EPS vulneró el derecho a la salud en su faceta de accesibilidad, debido a que la paciente y su familia están en imposibilidad económica para cubrir los gastos de transporte necesarios para trasladarse a las citas médicas de las que depende su tratamiento; el traslado desde el domicilio de Claudia hasta el centro médico donde le practican las terapias dura entre dos y tres horas por recorrido; y la paciente y su hija están clasificadas en el grupo B4 del SISBEN catalogado como de pobreza moderada.
Por otro lado, la Sala logró establecer que el tratamiento al que se busca acceder es necesario para paliar las consecuencias de su enfermedad porque, de no realizar las sesiones de quimioterapia, se corre el riesgo de que continúe propagándose, además de que trasladarse en transporte público al centro médico para realizar dichas sesiones representaba un riesgo para su salud.
En consecuencia, la Corte, al considerar que Claudia cumple con los requisitos para acceder al servicio de transporte, le ordenó a la EPS que realice las gestiones administrativas para asegurar el transporte intramunicipal que requieran tanto Claudia como su acompañante, para cumplir con todas las citas que ordene el médico tratante, por el tiempo de la duración del tratamiento oncológico.