Corte ordenó al Inpec mantener bajo estatus de privilegio el derecho a la salud de los privados de la libertad

Resumen

La Corte ordenó a las autoridades penitenciarias asegurar el derecho a la salud de los presos, destacando la importancia de tratamientos médicos continuos y adecuados, evitando interrupciones que vulneren derechos fundamentales.

Generado por Inteliegenica Artifical (OpenAI)
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by Camilo Silvera
Corte ordenó al Inpec mantener bajo estatus de privilegio el derecho a la salud de los privados de la libertad


El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se debe mantener incólume y sin restricciones, por tanto, es obligación de las autoridades penitenciarias y carcelarias adelantar todas las actuaciones necesarias para garantizar su protección plena.

 La Sala Quinta de Revisión, en el marco del estudio de la tutela que presentó una persona privada de la libertad que alegó irregularidades en la prestación del servicio médico requerido para tratar su patología de cáncer, recordó la delimitación que sentó la Corte sobre los elementos mínimos asegurables del derecho a la salud en la población carcelaria

La Sala, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, recordó que en el Auto 121 de 2018, la Corte indicó que: (i). existe un vínculo claro entre el derecho a la salud y la resocialización. Para el Alto Tribunal, la salud de las personas privadas de la libertad es una condición necesaria para cumplir el propósito de la pena, que es la resocialización.

De otro lado, el auto contempló, la (ii). regularidad y calidad del servicio. Consideró que la atención médica debe ser proporcionada regularmente, mediante el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado. Así las cosas, los establecimientos penitenciarios deben contar con personal en salud pertinente y suficiente, que debe incluir médicos, enfermeros y psicólogos.

Asimismo, la jurisprudencia fue explícita en mencionar que (iii). las condiciones de salubridad e higiene indignas constituyen un trato cruel e inhumano. Los problemas de hacinamiento y salubridad, la falta de provisión y tratamiento de agua potable, la mala alimentación, la falta de baterías sanitarias y duchas, así como la falta de dotación mínima de elementos de aseo y descanso nocturno, constituyen causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos.

Sobre (iv). los medicamentos, y aun los calmantes, la Corte resaltó que estos, en la cárcel, adquieren un valor excepcional, que quizá no tenga en sitios y circunstancias diferentes, por lo cual su provisión oportuna está directamente relacionada con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos.

Por otro lado, sobre (v.) la relación entre salud e infraestructura la Corte dijo que las áreas de sanidad de los establecimientos deben ser higiénicas y detentar todo lo necesario para contar con una zona de atención prioritaria, con existencias mínimas de medicamentos y un área de paso para supervisar a los reclusos que fueron hospitalizados o que lo serán.

Por último (vi). Resaltó el auto que la falta de continuidad vulnera el núcleo esencial del derecho a la salud. La continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto “la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio.

Adicionalmente, la Corte destacó el carácter fundamental del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, el cual se mantiene incólume y sin restricciones dentro del marco de la relación especial de sujeción. Por tanto, es obligación de las autoridades penitenciarias y carcelarias adelantar todas las actuaciones necesarias para garantizar su protección plena.

Frente al caso concreto y con fundamento en las pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala observó una falla sistemática en la articulación entre las entidades responsables, la cual derivó en una afectación directa del derecho fundamental a la salud del accionante y, por ende, de su dignidad humana. En ese sentido, reiteró que la salud es un derecho que debe ser garantizado de manera oportuna, continua, integral y sin discriminación, en especial, en relación con las personas privadas de la libertad, quienes no pueden procurarse por sí mismas los medios para su atención.

En consecuencia, les ordenó a las entidades vinculadas que adopten todas las medidas para garantizar la continuidad, integralidad y oportunidad del tratamiento médico del accionante, incluyendo las consultas especializadas, exámenes diagnósticos, tratamientos oncológicos y suministro de medicamentos.

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