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Cosa juzgada constitucional

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Resumen

El artículo 243 de la Carta Política establece que ninguna autoridad puede reproducir el contenido de un acto jurídico declarado inconstitucional, lo que garantiza la supremacía de la Constitución y la irrevocabilidad de las sentencias de la Corte Constitucional.

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Dice el artículo 243 de la Carta Política: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Es una regla básica de enorme importancia, en cuanto no solamente implica solidez y seguridad jurídica, sino que, en tratándose de fallos ordenados a la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, preserva la intangibilidad de los preceptos fundamentales y su carácter prevalente.

La Corte Constitucional, en su calidad de máximo tribunal encargado de guardar y defender el imperio de la Constitución, interpreta sus valores, postulados y reglas, orientando hacia el futuro la actividad de los órganos facultados para expedir normas jurídicas. Como lo proclama el artículo 4 de la Constitución, ésta es “norma de normas” y, en caso de incompatibilidad entre una disposición de jerarquía inferior y la Constitución, prevalecen los preceptos constitucionales. Esa relación de subordinación -entre norma legal o inferior y los mandatos constitucionales- no es sostenible en el tiempo -ni sería exigible- si el sentido que traza la Corte Constitucional a lo largo de su actividad de control de constitucionalidad fuera tan inseguro, variable y débil que sus sentencias no fueran firmas y definitivas.

La intangibilidad de la Constitución quedaría gravemente lesionada y burlada la Corte Constitucional si, permaneciendo las normas superiores con las cuales se hizo la confrontación de control, una disposición declarada inexequible -es decir, retirada del ordenamiento jurídico mediante sentencia, por quebrantarlas de fondo-, el legislador, el Ejecutivo o cualquier autoridad pudiera reproducir el contenido declarado inconstitucional.

Ha expresado la Corte: “Cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento en que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política” (Sentencia C-100 de 2019). Agrega: “Cuando es declarada exequible una disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad”.

Declarada inexequible una norma mediante sentencia de la Corte Constitucional, por razones de oposición material entre ella y la Constitución, la firmeza y obligatoriedad del fallo es tal que ninguna autoridad -ni siquiera la propia Corte- puede reproducir su contenido. No puede revivir o resucitar el precepto expulsado del sistema jurídico por haber violado sustancialmente la Constitución.

Si ello es así, ¿cómo podría la Corte reproducir una norma declarada inexequible por oposición material, a partir de un incidente de impacto fiscal? Nuestra opinión: ese incidente no cabe contra fallos de inexequibilidad por razones de fondo. No pueden ser revocados. modificados ni suspendidos.

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