Disputa por la protección de un río en Santander llegó hasta la Corte

Resumen

La Corte protegió el debido proceso y ordenó revisar la decisión sobre la franja de protección de una quebrada en Barichara, al concluir que la norma ambiental debe interpretarse de forma sistemática y favorable al ambiente.

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by Camilo Silvera
Disputa por la protección de un río en Santander llegó hasta la Corte

En 2003, la Corporación Autónoma Regional de Santander declaró aprobado y concertado el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) en la cual se indicó que la microcuenca de la quebrada Barichara es de especial interés. En el mismo año, el Concejo de ese municipio adoptó el EOT y dispuso que el aislamiento en rondas de quebradas estaría comprendido por la franja de terreno de 15 metros a lado y lado de la línea.

En 2020, dos procuradores presentaron una demanda de nulidad simple contra esa disposición en tanto consideraron que esa franja de protección de 15 metros se reducía a lo que consigna el artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 que establece que debe ser hasta 30 metros de ancho paralela a los ríos, lagos, quebradas y arroyos.

En primera instancia, un juzgado les dio la razón a los procuradores y señaló que la franja de la ronda no podía ser inferior a los 30 metros que consigna la norma colombiana. No obstante, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión y negó la pretensión de anular la disposición de los 15 metros consignada en el EOT. Esta situación los llevó a invocar el amparo por el derecho al debido proceso.

La Sala Quinta de Revisión, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, Miguel Polo Rosero y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, protegió el derecho y consideró que el tribunal malinterpretó el artículo 83.d en tanto no consideró su interpretación de forma sistemática y orientada a la protección del ambiente. 

La Corte explicó que el alcance de la zona de ronda hídrica radica en servir de determinante del espacio público. Su objetivo es proteger el patrimonio del Estado al constituir un bien inalienable, imprescriptible e inembargable que los particulares no pueden apropiar.

No obstante, cuando existen derechos de propiedad legítimamente adquiridos en la zona de ronda ellos se conservan, pero quedan afectados por la función social de la propiedad. La afectación implica conservar esa área de especial importancia ambiental, y recae sobre la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos que se puede delimitar en hasta 30 metros, según lo defina la corporación autónoma regional o la autoridad ambiental respectiva.

Para la Sala está claro que la ordenación del territorio en Colombia no puede entenderse al margen de la jurisprudencia constitucional, la cual ha orientado de manera decisiva la protección del ambiente como un verdadero mandato constitucional.

Ese mandato, que erige la protección del ambiente como un principio rector del ordenamiento territorial, conlleva la obligación de aplicar de manera armónica los postulados del derecho ambiental y de integrar su alcance en toda decisión que incida sobre el uso y aprovechamiento del territorio. En conclusión, exige que, ante vacíos o incertidumbre normativa, se privilegie la alternativa que otorgue mayor salvaguarda a los ecosistemas y a la calidad ambiental.

En consecuencia, en el caso concreto, la Sala protegió el derecho al debido proceso de los accionantes, dejó sin efectos la sentencia proferida por el tribunal y ordenó proferir una nueva decisión dentro del proceso teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.

 

 

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