Dos figuras excepcionales

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Resumen

El artículo resalta la importancia de utilizar disposiciones extraordinarias solo cuando son realmente necesarias, evitando su uso constante para no afectar la seguridad jurídica y el funcionamiento normal del sistema legal en Colombia.

Generado por Inteliegenica Artifical (OpenAI)
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by Jose Gregorio Hernández
Dos figuras excepcionales

Por: José G. Hernánde

En todo sistema jurídico -así ocurre en Colombia- están previstas normas aplicables al tiempo de normalidad y disposiciones extraordinarias para hacer frente a circunstancias o acontecimientos que exceden las condiciones propias de aquélla o que son de especial urgencia, haciendo insuficientes las reglas aplicables ordinariamente.

El orden jurídico y las autoridades públicas deben poder responder ante las distintas situaciones, en bien del interés general, la protección de los derechos, libertades y garantías, así como para la efectiva vigencia de las instituciones democráticas. Por eso, las acciones, los mecanismos y los procedimientos extraordinarios son indispensables para garantizar la seguridad jurídica ante lo imprevisto o frente a lo que resulta insuperable para las reglas ordinarias. Pero, siendo razonable que existan instituciones extraordinarias, lo es también que se utilicen cuando verdaderamente se requieran. Mientras no sean indispensables, se debe aplicar la normatividad ordinaria. No está bien que los mecanismos excepcionales se conviertan en la regla general y permanente. Su constante utilización, aun en eventos en que son innecesarios, conduce a su deterioro, descompensa el equilibrio y rompe la seguridad jurídica. La sociedad -especialmente en lo que toca con el ejercicio del poder público- debe funcionar normalmente, dentro del sistema ordinario, eso sí con la salvedad propia de lo verdaderamente extraordinario.

Es lo que debemos refrendar, con arreglo a la Constitución de 1991, respecto a los denominados estados de excepción -hoy, el Estado de Guerra, el Estado de Conmoción Interior, el Estado de Emergencia Económica, Social, Ecológica o por calamidad pública-, en torno a las cuales hay una reiterada jurisprudencia constitucional que ha sido muy estricta, que ha insistido en su naturaleza extraordinaria, restringida y controlada, tanto desde el punto de vista político como desde la perspectiva jurídica.

Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, “la regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de dichos estados. Durante la vigencia de la Constitución de 1886, en particular de su artículo 121, que regulaba el denominado Estado de Sitio, hubo lugar a sendos excesos y abusos de los poderes de excepción allí previstos, que incluso merecieron el calificativo de “anormalidad” constitucional”. (Sentencia C-466 de 2017).

El Gobierno ha declarado el Estado de Emergencia Económica en materia tributaria, ante la renuencia del Congreso a discutir y tramitar sus proyectos de ley. La Corte Constitucional; como corresponde a sus atribuciones, ha asumido el control oficioso de constitucionalidad. A ella compete la definición acerca de la validez del Decreto 1390 de 2025, por el cual el presidente y sus ministros acudieron a la institución excepcional, y de los decretos que se expidan en su desarrollo. El control político será ejercido por el Congreso.

Ante las normas excepcionales, los gobernadores han hecho uso de otra figura, también extraordinaria: la excepción de inconstitucionalidad, que solamente cabe ante un claro, evidente e innegable caso de incompatibilidad entre normas legales y constitucionales.

¿Cabía en este caso la declaratoria del Estado de Emergencia? ¿Cabía la excepción de inconstitucionalidad contra los decretos dictados por el Gobierno?

Se debe esperar, con todo respeto, el pronunciamiento definitivo de la Corte Constitucional, único órgano judicial llamado a decidir.

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