EL ESTADO DE EMERGENCIA
Recordemos varios elementos normativos y jurisprudenciales -plasmados en la Constitución de 1991 y en fallos de la Corte Constitucional-, que deben ser tenidos en cuenta ante una posible declaración del Estado de Emergencia Económica y Social, tanto en lo relacionado con las atribuciones que confiere como en lo pertinente a los límites, controles y responsabilidades que le son inherentes:
El de Emergencia es uno de los estados de excepción contemplados en la Carta Política, al lado del Estado de Guerra y del Estado de Conmoción Interior. Es, como su misma denominación lo indica, una figura de carácter extraordinario, a la cual únicamente se puede acudir para dar solución a conflictos que no dan espera y cuando los medios ordinarios de actuación gubernamental resultan insuficientes para alcanzar los fines de salvaguarda correspondientes. No se trata de una institución de fácil acceso, ante diferencias o controversias con otras ramas u órganos del poder público.
Según dispone el artículo 215 de la Constitución, cabe la declaración respectiva cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social o ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.
Un principio básico -destacado y aplicado por la jurisprudencia constitucional- enseña que una facultad excepcional es, por definición, restringida, circunscrita, extraordinaria. No es una regla general, ni corresponde a atribución ordinaria, de libre utilización. Está circunscrita a las reglas de la norma excepcional. Por eso, la Constitución subraya que el presidente de la República y los ministros -cuyas firmas son indispensables en los decretos legislativos- serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin que se haya presentado alguna de las circunstancias extraordinarias, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los motivos invocados deben corresponder a situaciones sobrevinientes a cuyo respecto no ha sido eficaz el uso de las atribuciones ordinarias. No a hechos de vieja data ni a situaciones estructurales que se habrían podido enfrentar en desarrollo de las normales respuestas institucionales.
Además, sobre el Estado de Emergencia está previsto el control jurídico automático, a cargo de la Corte Constitucional, y el control político, en cabeza del Congreso.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional -al día siguiente de su expedición- el decreto declaratorio y los decretos legislativos que dicte en su desarrollo. Si no los remite, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
El decreto declaratorio debe indicar el término dentro del cual se hará uso de las facultades excepcionales, y debe convocar al Congreso, si no está sesionando. De no ser convocado, el Congreso se reúne por derecho propio.
El Congreso examinará el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre su conveniencia y oportunidad. Tiene plenas facultades para derogar, modificar o adicionar los decretos dictados.
Ya se verá si -como lo anuncia- el Gobierno actual hace uso de esta figura excepcional, ante el hundimiento de un proyecto de ley en materia tributaria, y veremos cómo operarían en tal caso los aludidos controles.