El poder y sus límites

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Resumen

La democracia requiere límites al poder, sin facultades ilimitadas. En Colombia, toda autoridad debe seguir la Constitución. La Corte Constitucional debe asegurar un control claro sobre decretos de emergencia.

Generado por Inteliegenica Artifical (OpenAI)
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by Jose Gregorio Hernández
El poder y sus límites

Al contrario de los que piensan algunos jefes de Estado -como el actual presidente de Estados Unidos-, un elemento esencial de la democracia y del Estado de Derecho es la existencia de límites y restricciones al ejercicio del poder público.

En un sistema democrático como el acogido por el pueblo colombiano en uso de su soberanía, cuyas bases y postulados contempla la Constitución de 1991, no hay poderes absolutos. No los tiene el Gobierno nacional, ni los gobiernos seccionales, ni las corporaciones de elección popular -Congreso, asambleas departamentales, concejos distritales y municipales-, ni la Rama Judicial -incluidas las altas corporaciones-, ni los órganos electorales, ni las instituciones de control.

Toda autoridad tiene origen normativo y está expresamente delimitada. No hay facultades implícitas, ni atribuciones de infinito alcance, ni poderes que pueda asumir una corporación, un gobernante o funcionario, según su criterio, gusto o conveniencia.

El poder detiene al poder. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo. Las ramas y órganos del poder público -como lo dice con claridad el artículo 113 de la Constitución- tienen funciones asignadas expresamente, ejercen mutuos controles y el artículo 95 rechaza todo abuso de poder. Ninguna autoridad estatal puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, según dispone el artículo 121.  

De allí que, inclusive en circunstancias de especial dificultad o en momentos de gran urgencia -como los que dan lugar a que el presidente de la República pueda acudir a los estados de excepción, asumiendo atribuciones superiores a las ordinarias-, la normatividad establezca formas de control jurídico y político que impidan la concentración de poder o el uso desmedido de las atribuciones extraordinarias.

Cabe recordar estos principios, a propósito de lo ocurrido tras la declaración gubernamental del Estado de Emergencia Económica y Social, con miras a establecer una reforma tributaria, y la suspensión del correspondiente decreto declaratorio por parte de Sala Plena de la Corte Constitucional.

Pensamos que, en uno y otro caso, fue vulnerada la Constitución. Aun siendo cierto que, en el curso de la dañina polarización política existente, la rama legislativa -abusando de sus atribuciones- bloqueó arbitrariamente todo proyecto de financiación propuesto por el Ejecutivo, éste no podía asignar a esa negativa el carácter de hecho sobreviniente, sorpresivo e insuperable, que lo habilitara para expedir decretos con fuerza de ley y para asumir la autoridad tributaria, normalmente confiada por la Constitución al Congreso. 

Pero la Corte Constitucional, al suspender provisionalmente el Decreto 1390 de 2025 -declaratorio de la emergencia-, también incurrió en una actuación inconstitucional, asumiendo, mediante auto, una atribución que no le otorga la Carta Política. Por el contrario, ella misma había declarado inexequible, mediante Sentencia C-179 de 1994, un proyecto de norma legal estatutaria que le confería la aludida facultad durante los estados de excepción, mientras que la Constitución solamente la consagra en cabeza de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo.

Se ignoró el principio de la cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad -ni siquiera la Corte- puede reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible.

La Corte, en esta materia, debería decidir de fondo y definitivamente sobre el decreto declaratorio del Estado de Emergencia, en vez de crear mayor inseguridad jurídica.

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por Jose Gregorio Hernández
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