La gestión del riesgo es un deber constitucional de cumplimiento obligatorio: Corte
La Corte protegió a una familia de Guayabetal y ordenó su reubicación temporal por el colapso de su vivienda, al recordar que la gestión del riesgo es un deber constitucional obligatorio.
La Corte protegió a una familia de Guayabetal y ordenó su reubicación temporal por el colapso de su vivienda, al recordar que la gestión del riesgo es un deber constitucional obligatorio.
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No es únicamente el acceso a un inmueble, sino la existencia de un entorno habitable que no represente riesgos ciertos para la salud o la vida de sus ocupantes y que permita el desarrollo de actividades productivas lícitas como medio de subsistencia, de modo que la pérdida o degradación severa de la vivienda impacta de manera directa el derecho al trabajo.
La Sala Cuarta de Revisión, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, estudió la tutela presentada por Sara Laitón en nombre propio y en representación de su núcleo familiar, contra el municipio de Guayabetal y la Agencia Nacional de Infraestructura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida, la salud, el trabajo y la igualdad, ante la falta de medidas oportunas de protección, mitigación y reubicación frente al deterioro progresivo y posterior colapso de la vivienda que habitaba con su familia.
Sara es poseedora del predio denominado “El Edén”, ubicado en la vereda Susumuco del municipio de Guayabetal, Cundinamarca, en el que se encontraba la vivienda familiar que ella habitaba junto con su esposo Ángel Pacheco —también adulto mayor—, su hija y dos nietos.
Si bien Sara situó el inicio del deterioro de la vivienda en 2015 y desde 2020 solicitó la intervención de las autoridades ante los daños y fisuras del inmueble, en febrero de 2021 la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca advirtió que la vivienda presentaba un deterioro grave que comprometía su estabilidad y recomendó gestionar la reubicación inmediata de la familia. A pesar de esta advertencia, las autoridades competentes no adoptaron medidas efectivas y oportunas de mitigación y reubicación.
En diciembre de 2024, la vivienda presentó un colapso parcial que la tornó inhabitable y, posteriormente, en octubre de 2025, la Defensoría del Pueblo constató su colapso total. La pérdida de la vivienda también afectó las actividades productivas que allí se desarrollaban y de las cuales dependía el sostenimiento familiar, lo que profundizó la situación de vulnerabilidad socioeconómica de Sara y su familia.
La Corte recordó que la vivienda digna no es un derecho aislado, sino un presupuesto material indispensable para la efectividad de derechos fundamentales como la vida y la salud, cuya protección impone a las autoridades deberes reforzados de prevención y actuación frente a riesgos que comprometan la seguridad personal de los habitantes.
Asimismo, señaló que el componente de habitabilidad comprende la obligación estatal de garantizar que las viviendas ofrezcan condiciones mínimas de seguridad física para sus ocupantes. En ese sentido, una vivienda adecuada debe proteger a sus habitantes frente a riesgos estructurales o ambientales que comprometan su integridad personal, de modo que cuando tales riesgos se materializan o alcanzan un umbral significativo corresponde a las autoridades adoptar medidas eficaces de prevención, mitigación o reubicación.
Igualmente, advirtió que la sola inestabilidad del terreno o la ubicación de una vivienda en un área catalogada como zona de riesgo no implica, por sí misma, la vulneración automática del derecho a la vivienda digna. El reproche constitucional surge cuando, frente a la existencia de riesgos que comprometen la seguridad o la integridad de los habitantes, las autoridades incumplen sus deberes de prevención, gestión y atención del riesgo, al omitir adoptar las medidas necesarias para mitigarlo, controlarlo o, cuando ello no sea posible, garantizar la reubicación oportuna de las personas afectadas.
La Sala dejó claro que la gestión del riesgo compromete a los distintos niveles del Estado: a la Nación le corresponde la formulación de la política y la coordinación general; a los departamentos, la articulación regional y la asistencia técnica y financiera; y a los municipios, la gestión directa del riesgo, la protección de la población expuesta y la adopción de medidas efectivas de prevención, atención y reubicación. Además, enfatizó que la omisión de cualquiera de estos deberes compromete la eficacia material de los derechos a la vivienda digna, la vida y la integridad personal. Por ello, la gestión del riesgo no constituye una potestad discrecional, sino un deber constitucional de cumplimiento obligatorio, que exige la actuación inmediata, coordinada y proporcional de todas las autoridades competentes.
Por lo anterior, la Corte protegió los derechos de Sara y de sus dos nietos, pero no extendió el amparo al esposo ni a la hija mayor de edad por falta de legitimación en la causa por activa. Además, aclaró que la acción de tutela procede para garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida, la salud y el trabajo, pero no para determinar las causas del colapso de la vivienda ni las eventuales responsabilidades patrimoniales asociadas al proyecto vial Bogotá–Villavicencio, asuntos que deben ser definidos a través de los mecanismos judiciales ordinarios.
La Corte le ordenó al municipio de Guayabetal, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, que en un término máximo de diez días hábiles reubique temporalmente a la accionante y su núcleo familiar en un inmueble que garantice condiciones dignas de habitabilidad, seguridad y salubridad, atendiendo a su especial situación de vulnerabilidad y a la precariedad de la vivienda actualmente ocupada. Esta medida temporal se mantendrá vigente hasta tanto se adopte una solución definitiva de vivienda digna.
Adicionalmente, les ordenó que en un término máximo de treinta días adopten las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo de la accionante y su núcleo familiar a programas de vivienda de interés social, hasta tanto se materialice su inclusión en dichos programas o se encuentre una solución definitiva de vivienda adecuada. También ordenó que adopten protocolos inmediatos de coordinación interinstitucional, asegurando la concurrencia efectiva entre autoridades municipales, departamentales y nacionales competentes en gestión del riesgo.
Asimismo, conminó al municipio de Guayabetal a mantener actualizado el inventario de zonas de alto riesgo, el censo de la población residente en dichas zonas y el Registro Único de Damnificados (RUD) de manera periódica y verificable, con el fin de garantizar medidas preventivas y de atención adecuadas. También le ordenó que proceda a inscribir, postular y gestionar efectivamente la inclusión de la accionante y de su núcleo familiar en todos los programas municipales, departamentales y nacionales de asistencia social y vivienda disponibles, así como en programas para la recuperación económica e inclusión laboral de población vulnerable.
De igual manera, le ordenó a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía que brinde asistencia técnica al municipio de Guayabetal en la caracterización del riesgo ambiental, incluyendo la coordinación de acciones entre el municipio, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca y las demás entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, para garantizar que las decisiones municipales atiendan criterios de seguridad, habitabilidad y sostenibilidad ambiental.
Finalmente, la Corte le ordenó a la Defensoría del Pueblo que asesore y acompañe a la accionante para iniciar las acciones judiciales encaminadas a determinar las causas y eventuales responsabilidades por el colapso de la vivienda, así como para adelantar las reclamaciones ante las aseguradoras de la póliza de responsabilidad civil.
La Personería del municipio de Guayabetal y la Defensoría del Pueblo deben supervisar el cumplimiento de lo ordenado, brindar acompañamiento institucional a la accionante y su núcleo familiar para materializar las órdenes impartidas y explicar de manera clara el contenido de esta providencia a la familia, haciendo especial énfasis en la protección reforzada de adultos mayores y niños, niñas y adolescentes.