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La suspensión provisional

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Por: José Gregorio Hernández

La Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-, contempla, en su artículo 217, la figura de la suspensión provisional de los servidores públicos contra los cuales se adelanten procesos disciplinarios.

Dice la norma que, durante la investigación o el juzgamiento, por faltas calificadas como gravísimas o graves, se podrá “ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere”.

Al decir de la Corte Constitucional (Sentencia C-086 de 2019), el operador disciplinario deberá demostrar que existen “serios elementos de juicio” para establecer que la permanencia del servidor público en el cargo pueda implicar que el procesado interfiera en el trámite de la investigación, que continúe cometiendo la falta por la cual se le procesa o que reitere la comisión de dicha falta.

Agrega la Corte que, en cuanto se basa en elementos objetivos -no subjetivos, ni de pura sospecha-, “la suspensión provisional no puede ser, en ningún caso, arbitraria o meramente discrecional”.

La decisión debe motivarse, lo mismo que su prórroga; no puede superar tres meses; sólo puede mantenerse si permanecen los presupuestos o condiciones objetivos en referencia y, si desaparecen, debe revocarse inmediatamente; la decisión de suspender provisionalmente compromete la responsabilidad disciplinaria de quien la toma.

Recuerda la Sentencia que “tanto el cumplimiento de los presupuestos o condiciones objetivas como el respeto de las garantías, puede y debe ser verificado por autoridades disciplinarias, por medio de la consulta o del recurso de reposición y judiciales, por medio de la acción de tutela”.

La suspensión provisional se consagraba, en los mismos términos, por el artículo 157 de la Ley 734/02, declarado exequible -aunque de manera condicionada- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450/03. Dijo entonces la Corte: “…la suspensión provisional del servidor está sujeta a ciertas garantías. Las primeras, buscan garantizar que cuando el funcionario decida ejercer su facultad de suspensión provisional, lo haga por motivos reales que deben subsistir durante el lapso que dure la suspensión, so pena de comprometer su responsabilidad personal, y las segundas, se enderezan a que la suspensión no se ordene sin antes haberse seguido un proceso que le permita al servidor conocer la motivación de la orden, defenderse y esgrimir sus argumentos en contra de la decisión”.

Así que la figura de la suspensión provisional de un servidor público no puede ser aplicada de manera arbitraria o caprichosa. Es excepcional. Debe estar sustentada objetivamente y, por supuesto, no se puede adoptar sino con estricta sujeción a las garantías constitucionales, el derecho de defensa y el debido proceso, como resulta del artículo 29 de la Constitución: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. El proceso disciplinario es de naturaleza administrativa.

Así tiene que ser. Con todas las garantías, por cuanto, al ser adoptada semejante medida, se afecta gravemente al servidor público, sin que se haya resuelto, ni desvirtuado la presunción de su inocencia.

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