Suspensión inconstitucional

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Resumen

La Corte Constitucional suspendió el Decreto 1390 de 2025, a pesar de que en 1994 ya se había negado la figura de suspensión provisional en casos de estados de excepción, generando controversia sobre la interpretación de la cosas juzgadas.

Generado por Inteliegenica Artifical (OpenAI)
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by Jose Gregorio Hernández
Suspensión inconstitucional

La Corte Constitucional ha suspendido provisionalmente el Decreto 1390 de 2025, mediante el cual el Gobierno declaró el Estado de Emergencia Económica y Social.

La Corte, en 1994, mediante sentencia C-179, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, ya se había referido a la suspensión en el caso de los estados de excepción. Lo hizo en sentido contrario al hoy acogido por la mayoría de sus magistrados.

El proyecto de ley estatutaria para estados de excepción preveía en su artículo 56: “…mientras se adopta la decisión definitiva, podrá la Corte Constitucional en pleno y dentro de los diez días siguientes a la fecha en que avocó su conocimiento, suspender, aún de oficio, los efectos de un decreto expedido durante los estados de excepción, siempre que contenga una manifiesta violación de la Constitución."

La Corte Constitucional (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), resolvió declarar exequible el artículo 56, salvo su título y el inciso segundo transcrito.

Dijo la Corte que la transcrita disposición sería declarada inexequible “por consagrar la procedencia del instituto de la suspensión provisional dentro del proceso de control constitucional de los decretos legislativos expedidos por el presidente de la República durante los periodos excepcionales".

Sostuvo entonces la Corte: “Los fallos que dicta esta Corporación en relación con dichos decretos legislativos tienen el carácter de definitivos y sobre ellos no se puede volver, porque, según el artículo 243 de la Constitución, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ahora bien, si es deber de la Corte pronunciarse en forma definitiva sobre los decretos legislativos, en los "estrictos y precisos términos" contemplados en el artículo 241 de la Constitución, mal puede una ley, como es la que se estudia, establecer la suspensión provisional de dichos actos jurídicos, lo que configura una clara y abierta violación de la normatividad Suprema”.

Estamos de acuerdo. No podría ser diferente cuando el autor de estas líneas firmó la aludida sentencia, como magistrado de la Corte Constitucional. A esa corporación se ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, pero “en los estrictos y precisos términos” constitucionales y legales. Según el artículo 242 de la Constitución, los procesos correspondientes “serán regulados por la ley”, no por auto.

El Decreto 2067 de 1991 estipuló el régimen aplicable a tales procesos y no contempló la figura de la suspensión provisional de los decretos dictados por el presidente de la República y sus ministros con fundamento en cualquiera de los estados de excepción. A diferencia de la competencia que sí le otorgó la Carta Política a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que sí goza de esa facultad respecto a los actos administrativos sobre cuya validez debe resolver.

 Con todo respeto, cabe decir: la mayoría de los magistrados ignoraron el principio de la cosa juzgada constitucional contemplado en el artículo 243 de la Constitución, que dice: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

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por Jose Gregorio Hernández
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