Suspensión, términos y efectos

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Resumen

La Corte Constitucional suspendió el Decreto 1390 de 2025, que declaraba el Estado de Emergencia Económica, sin tener facultades constitucionales o legales explícitas, afectando así la seguridad jurídica, pues los decretos derivados siguieron vigentes.

Generado por Inteliegenica Artifical (OpenAI)
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by Jose Gregorio Hernández
Suspensión, términos y efectos

Por: José G. Hernández Galindo

Este jueves, mientras el presidente de la República divagaba sobre algo que no es de su competencia -las relaciones entre Jesús y María Magdalena-, la Corte Constitucional -sin facultades constitucionales ni legales expresas- suspendió el Decreto 1390 de 2025, mediante el cual el Gobierno declaró el Estado de Emergencia Económica y Social.

A la Corte se ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, pero “en los estrictos y precisos términos” constitucionales y legales. Según el artículo 242 de la Constitución, los procesos correspondientes “serán regulados por la ley”, no por auto. El Decreto ley 2067 de 1991 estipuló el régimen aplicable a tales procesos.

De ordinario, como expresa la Constitución, la Corte dispone del término de sesenta días para resolver de fondo -en sentencia-, y el Procurador General goza de treinta días para rendir concepto. Al tenor del mencionado decreto, el magistrado ponente tiene diez días para admitir o inadmitir la demanda. Admitida la demanda, o vencido el término probatorio -si procede- se ordena correr traslado al procurador y fijar en lista las normas demandadas, por el término de diez días -que corren simultáneamente con el término del procurador- para que cualquier ciudadano las impugne o defienda. El magistrado ponente tiene treinta días para elaborar su proyecto de fallo y la Sala Plena de la Corte dispone de sesenta días para dictar sentencia.

Los plazos para esos efectos son máximos. En consecuencia, tanto el concepto del procurador como la ponencia y la sentencia pueden tener lugar antes de su vencimiento. No hay que esperar al vencimiento del término. Desde el primer día del respectivo término, se puede emitir el concepto, presentar la ponencia y proferir el fallo definitivo. Así que, por mucho que demore el proceso, en el caso de acciones de inconstitucionalidad -que, además, se pueden acumular-, el proceso no debería extenderse por más de seis o siete meses.

En el caso de control sobre los decretos que dicte el Gobierno si acude a cualquiera de los estados de excepción -Estado de guerra, de conmoción interior o de emergencia-, dice el artículo 242, numeral 5, de la Constitución que “los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley”.

Ni la Constitución ni las leyes contemplan la figura de la suspensión provisional de las leyes demandadas ni tampoco de los decretos dictados en uso de los estados de excepción. Sí lo hace, de manera expresa, el artículo 238 de la Constitución, pero únicamente en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esa posibilidad, para los procesos de control a su cargo, la contempló la Corte Constitucional, ni siquiera por sentencia, sino mediante auto 272 del 2 de marzo de 2023.

Una reflexión: si la Corte Constitucional, como lo dice su comunicado 01/26, ha suspendido provisionalmente el decreto declaratorio de la emergencia y ya -antes de la suspensión- el Ejecutivo ha dictado decretos legislativos en su desarrollo, estos últimos no están suspendidos. Siguen produciendo efectos, ya que la suspensión recayó solamente en el decreto declaratorio. ¿No habría sido más apropiado a la seguridad jurídica adelantar el proceso normal y dictar pronta sentencia definitiva sobre el decreto declaratorio y, si fuera inexequible, aplicar la inconstitucionalidad por consecuencia?

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