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Trabajador que esté bajo tratamiento médico tendrá seguridad laboral reforzada: Corte

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Corte amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un ciudadano que se encontraba en tratamientos médicos y en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. La Sala recordó que los diagnósticos de salud mental, que en ocasiones son silenciosos y más difíciles de evidenciar, pueden ser tan incapacitantes como las patologías fisiológicas. El hecho de que estas enfermedades no presenten síntomas que puedan identificarse fácilmente, no excluye la posibilidad de que estas generen una situación de debilidad manifiesta y, en consecuencia, de activar la garantía de estabilidad laboral reforzada.

La Sala Novena de Revisión amparó el derecho a la estabilidad reforzada de una persona desvinculada de su empleo, a pesar de que se encontraba en tratamientos médicos y en proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

El accionante sufrió un accidente laboral que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como un lumbago no especificado. Como consecuencia de ello, le fueron reconocidas incapacidades, se sometió a tratamientos médicos y asistió a terapias de psicología y psiquiatría. Además, el ciudadano adujo que sus afectaciones de salud mental estaban vinculadas con el accidente.

Durante el trámite de los procedimientos médicos el accionante fue notificado de su despido. En consecuencia, solicitó su reintegro al considerar que su situación estaba cubierta por la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, el empleador negó tal reintegro. Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo porque consideraron que el demandante contaba con otros medios eficaces de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y porque no había demostrado que se encontrara ante un perjuicio irremediable.

La Sala revocó esas decisiones y, en su lugar, consideró que el empleador vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante. Estimó que, si bien el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 0% en relación con su diagnóstico de lumbago, esto no excluía la protección constitucional. Lo anterior, dado que había sido incapacitado en al menos tres oportunidades y era posible inferir que sus diagnósticos le impedían el desarrollo normal de las funciones a su cargo.

Para la Corte, las razones invocadas para el despido -tales como que el accionante no estaba incapacitado, ni bajo tratamiento médico, ni con recomendaciones que constituyeran una barrera para laborar en el momento preciso del despido- no eran constitucionalmente admisibles. El actor sí contaba con diagnósticos de salud que sugerían las dificultades para el desarrollo de sus funciones y, además de los procedimientos físicos, se encontraba en terapias de psicología y psiquiatría.

La Sala recordó que los diagnósticos de salud mental, que en ocasiones son silenciosos y más difíciles de evidenciar, pueden ser tan incapacitantes como las patologías fisiológicas. El hecho de que estas enfermedades no presenten síntomas que puedan identificarse a simple vista no implica que no tengan la posibilidad de ubicar a una persona en una situación de debilidad manifiesta y, en consecuencia, la hagan destinataria de la garantía de estabilidad laboral reforzada.

Por lo anterior, la Sala concluyó que la empresa contratante desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, toda vez que: (i) los diagnósticos del actor le impedían un adecuado desempeño de sus funciones; (ii) el empleador conocía de estas patologías, y (iii) este último no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio pues incumplió su deber de acudir al inspector del trabajo para obtener una autorización.

En consecuencia, la Corte declaró que se configuraron los presupuestos de la ineficacia del despido y le ordenó a la empresa accionada: (i) el reintegro del accionante; (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, y (iii) el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario (de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997).

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