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Una competencia no definida

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Resumen

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Por: José G. Hernández

El Acto Legislativo 1 de 2009 modificó la Constitución en materia electoral. Entre las disposiciones nuevas fue incluido el siguiente texto, que hoy hace parte del artículo 109 de la Constitución: “Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo”.

Se ha abierto debate en el país acerca del órgano o corporación competente para declarar la pérdida de la investidura o del cargo en caso de violación de los topes, muy específicamente si ella hubiese ocurrido en una campaña presidencial.

Las competencias, con mayor razón si se trata de imposición de sanciones -en especial una tan grave como la pérdida del cargo o investidura- deben ser definidas por las normas correspondientes de manera expresa, clara, específica, inequívoca.

En la hipótesis contemplada de manera general por el aludido precepto, no se definió quién tendría la competencia para imponer la sanción de pérdida de la investidura o del cargo.

La Ley Estatutaria 1475 de 2011 dispuso en su artículo 26, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-490 de 2011: “La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así:

1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley.

2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. En este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de gastos.

Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo”.

Quedó, entonces, definida con claridad la competencia en los casos de congresistas, diputados, concejales, gobernadores y alcaldes. Nada se ha dicho sobre la competencia en el caso de presidente y vicepresidente de la República. Y es evidente que el Consejo Nacional Electoral carece de esa competencia y debe limitarse a enviar el asunto a la autoridad competente, que, en lo relativo a esos dos cargos, no está definida -para la posible violación de topes- ni en el artículo 109, ni en la Ley Estatutaria.

Veamos:

En cuanto al fuero del presidente de la República, según el artículo 174 de la Constitución, corresponde al Senado conocer de las acusaciones “por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño" del cargo. No habla de violación de topes, ni remite a la hipótesis del artículo 109. Se trata del ejercicio del cargo, no de la elección.

Pero, además, los motivos para el juzgamiento, en ese fuero, son únicamente: delitos comunes, delitos en ejercicio del cargo, indignidad por mala conducta (Art. 175). Indudablemente, en lo que atañe a presidente y vicepresidente, no se ha definido la competencia. Si la define una futura reforma, no podría ser retroactiva.

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