Resumen
El Consejo de Estado determinó que las Asambleas Departamentales pueden elegir al contralor en sesiones extraordinarias si circunstancias excepcionales impiden hacerlo durante el periodo ordinario, asegurando la autonomía administrativa de las asambleas frente a los gobernadores.
Generado por Inteliegenica Artifical (OpenAI)En las Asambleas Departamentales existe la inquietud sobre la posibilidad que tienen o no de elegir en las sesiones extraordinarias que hayan sido convocadas por un gobernador departamental al respectivo contralor departamental, inquietud que persiste a raíz de una demanda que recientemente resolvió en última instancia el Consejo de Estado, tribunal que, tras revocar la nulidad emitida anteriormente por el Tribunal Administrativo de Santander, dejó en firme la elección de Reynaldo Mateus Beltrán como contralor departamental.
Por Camilo Ernesto Silvera Rueda - Redacción Política / EL FRENTE
Al resolver la segunda instancia de esta demanda, el Consejo de Estado, con una decisión adoptada por los Magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Presidente; Luis Alberto Álvarez Parra, como Ponente; con el apoyo de los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, los togados decidieron que debe tenerse en cuenta que, según el artículo 299 de la Constitución Política, las asambleas departamentales «gozará[n] de autonomía administrativa y presupuesto propio…», y que no dependen de la voluntad de los gobernadores para ejercer funciones administrativas que le son propias, como en este caso, la de elegir contralor departamental.
La demanda que arrojó el anterior concepto tiene su origen pocos días después de elegido el actual contralor de Santander (hace 11 meses) y fue interpuesta por el entonces diputado Mauricio Mejía, quien impetró ante el poder judicial una demanda de nulidad electoral contra la elección de Reinaldo Mateus Beltrán sosteniendo la tesis de que el proceso de elección para el cargo de Contralor de Santander no se ajustó a las normas y se cometieron varias irregularidades.
De acuerdo con la demanda inicial, la nulidad electoral se basó teniendo en cuenta que la elección de Mateus Beltrán se realizó durante una convocatoria para sesiones extraordinarias, citadas para diciembre pasado por el entonces gobernador saliente, Mauricio Aguilar Hurtado, quien convocó a la duma departamental para que discutiera temas afines al cierre de su gobierno.
Sin embargo, la Asamblea de Santander, cuyos corporados también se encontraban a punto de abandonar el cargo debido a la finalización de su periodo constitucional, convocaron para las citadas sesiones el proceso de elección de contralor de Santander, pese a que se efectuaron de manera pública reproches al respecto pues según la norma vigente no se pueden citar sesiones extraordinarias para realizar el mencionado proceso de elección debido a que en sesiones extras solo se pueden debatir los proyectos que presente la administración departamental.
En este sentido, el Tribunal Administrativo de Santander declaró en primera instancia la nulidad del acto de elección del contralor: “En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo De Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, falla: Primero: Declárese la nulidad del acto administrativo electoral del señor Reynaldo Mateus Beltrán como Contralor General del Departamento de Santander 2022-2025, contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria No. 82 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); de conformidad con lo expuesto en las consideraciones”, dice uno de los apartes resolutivos del fallo emitido hace algunos meses.
Habló el Consejo de Estado
A pesar de que en un primer momento fueron de mayor peso los argumentos del demandante, el Consejo de Estado aseveró que, si bien la ley demanda que dicha elección efectuarse en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor, también enfatizó en el que la elección del contralor es una función de carácter administrativo
de la Asamblea Departamental y que por lo tanto no requiere que la elección del contralor esté incluida en el decreto que convoca a las sesiones extras.
“Cuando se presenten situaciones excepcionales o circunstancias extraordinarias que impidan que la designación se efectué en el último periodo de sesiones ordinarias de la asamblea que antecedía al inicio del período del nuevo contralor, puede realizarse en sesiones extraordinarias”, indicó el Consejo de Estado amparándose en un precepto jurídico contenido en la 2200 de 2022.
“Según se tiene, la elección del contralor departamental es una función directamente atribuida por la Constitución Política y la ley a las asambleas; sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente la misma Ley 2200 de 2022 sí establece que aquella debe efectuarse en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor. Sin embargo, debe precisarse que ello debe operar así en condiciones normales, pero cuando se presenten situaciones excepcionales hay lugar a estudiar cada caso en concreto para evaluar si el hecho de no realizar la elección en cuestión bajo esas condiciones afecta o no la legalidad de aquella”, enfatizó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
Circunstancias excepcionales
En este caso, de acuerdo con los magistrados de la Sección Quinta, las circunstancias extraordinarias impidieron que la designación demandada se efectuara en el último grupo de sesiones ordinarias de la asamblea que antecedía al inicio del período del nuevo contralor, debido a que ya se había elegido a una persona en ese cargo, pero dicha elección fue declarada nula por parte del Tribunal Administrativo de Santander, por lo que hubo necesidad de elegir al reemplazo del anterior en plena vigencia de dicho período, sin que fuera exigible un comportamiento diferente en el caso concreto, en aplicación del principio según el cual «nadie está obligado a lo imposible».
Bajo esa perspectiva, es claro que lo referente a la elección de funcionarios, tales como el contralor departamental, se encuadra en el último grupo de funciones, es decir, las de tipo administrativo.
En este punto, advierte la Sala que la interpretación según la cual «los temas administrativos propios de la Corporación no comprenden una manifestación del poder público propio de la función administrativa; sino que, por el contrario, corresponden a un atributo de la autonomía que constitucionalmente se le confiere a la Asamblea Departamental […] que le da capacidad de ocuparse de su propia organización» desconoce que ese organismo cuenta atribuciones de tipo administrativo, más allá al simple giro interno de aquel.
Así, la clasificación de las funciones administrativas de las asambleas realizada por el tribunal de primera instancia motu proprio, excluye otras atribuciones directamente otorgadas por la Constitución Política y el legislador a las corporaciones públicas que pueden ser ejercidas de manera directa, sin la intervención del gobernador, como ocurre en el caso de la elección del contralor departamental.
Aceptar la tesis contraria, implicaría que el órgano fiscal permaneciera acéfalo en circunstancias como la sometida a análisis de la sala, en que debe ser designado por fuera del término ordinario fijado en la ley en atención a condiciones extraordinarias.
Además, a juicio de los magistrados, condicionaría el ejercicio de la función constitucionalmente atribuida a las asambleas a la voluntad del gobernador, pese a que dicho funcionario no tiene
ninguna injerencia legal o constitucional en la designación del contralor departamental a diferencia de lo que ocurre con otras atribuciones de la corporación pública como, por ejemplo, las relacionadas con el ejercicio de la responsabilidad normativa.
En este mismo orden de ideas, contrario a lo afirmado en la providencia apelada, el hecho de que la decisión de la asamblea se refleje en un acto administrativo y derive de una función constitucional y legal de esa corporación pública no implica que no se trata de un asunto administrativo a cargo de ese órgano.
Entonces, en criterio de esta Sala de Decisión, la elección del contralor departamental sí hace parte de los asuntos administrativos propios de las asambleas, razón por la cual, puede llevarse a cabo en sesiones extraordinarias sin que sea necesario que medie convocatoria del gobernador.
En este caso, detalló el Consejo de Estado, es claro que la elección del contralor departamental no se pudo realizar en el último período de sesiones ordinarias anterior al inicio del respectivo período dadas las particulares condiciones que antecedieron la designación ahora cuestionada, así las cosas, con base en el parágrafo en cita, fue por una causa debidamente justificada que la asamblea no pudo realizar dicha elección en ese momento y lo hizo tan pronto le fue posible, en período de sesiones extraordinarias”.