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Las EPS están obligadas a suministrar cuidados en tres casos …Le contamos cuáles

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Resumen

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Al estudiar la tutela de una persona de 94 años, la Corte reiteró que el servicio de cuidador es, por regla general, una responsabilidad familiar y no de las entidades de salud y recordó los requisitos fijados para trasladar el servicio de cuidador a las EPS:

1) El núcleo familiar no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia.

2) Resulta imposible brindar el entrenamiento o la capacitación adecuada a los parientes encargados del paciente.

3) El núcleo familiar carece de los recursos económicos necesarios para  asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.

De esta manera, la Sala Sexta de Revisión protegió los derechos a la salud y a la dignidad humana de Pablo, de 94 años, cuyo nieto, actuado como agente oficioso, alegó que la EPS Sanitas se negó a autorizar el servicio de enfermería que le fue ordenado por su médico tratante, tras ser diagnosticado con una enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

De acuerdo con el solicitante, Pablo debía recibir 20 terapias físicas domiciliarias cada mes y contar con una enfermera domiciliaria las 24 horas del día durante tres meses para aseo, alimentación, movilizarlo cada dos horas, administrar medicamentos, prevenir escaras y apoyar en las terapias.

La Corte, al analizar el caso, consideró que el servicio domiciliario de enfermería solicitado, si bien fue ordenado formalmente por el médico tratante, no debe ser suministrado con cargo a la EPS debido a que la atención necesaria para garantizar la salud y la dignidad humana del paciente no requiere que sea prestada por personal cualificado, como lo es el personal de enfermería.

La Sala recordó que el servicio de cuidador, por regla general, es responsabilidad familiar salvo cuando: (i) el núcleo familiar no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el entrenamiento o la capacitación adecuada a los parientes encargados del paciente, y (iii) el núcleo familiar carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.

Para la Sala el servicio de enfermería, en el caso concreto, se reducía a labores que pueden ser realizadas por los familiares del paciente. En esta oportunidad, si bien se encontró probado que el paciente requería servicios de cuidado, en la solicitud de tutela no se mencionó nada respecto de la imposibilidad de los familiares para prestar dichos servicios y mucho menos de que estos carezcan de recursos económicos y, en caso de requerirlo, no puedan contratar a una persona que los ayude con la prestación del servicio de cuidador.

No obstante, tratándose de un paciente de 94 años en un estado de dependencia, la Sala le ordenó a la EPS ofrecer un entrenamiento que permita a los familiares del paciente cumplir con sus deberes en relación con los cuidados establecidos por el médico internista. Esto con el objetivo de materializar el principio de solidaridad y permitirles cumplir con el deber de protección de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

Adicionalmente, en virtud de que la orden prescrita por el médico tratante tiene fecha del 4 de agosto de 2023, la Sala le ordenó a la EPS actualizar el diagnóstico y redefinir cuáles servicios son requeridos por el paciente. Asimismo, ordenó que se garantice el tratamiento integral del paciente y, en concreto, se preste de forma diligente y completa el servicio de terapias domiciliarias ordenadas por el médico tratante.

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