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Corte Constitucional y Paz Por: Alfonso Gómez Méndez

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Resumen

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La sentencia de la Corte Constitucional -en adelante CC- sobre la exequibilidad parcial de la ley para la ‘paz total’, con sus salvamentos de voto, delimita el marco dentro del cual el gobierno puede adelantar conversaciones con grupos armados ilegales. En verdad, siempre ha habido participación de las tres ramas del poder público en los innumerables procesos de paz que hemos tenido a lo largo de nuestra accidentada historia.

El principio general ha sido que es al jefe de Estado como jefe de gobierno, a quien constitucionalmente corresponde mantener el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. Puede hacerlo con el uso de la fuerza, como muchas veces ha ocurrido, o con negociaciones, como ha sucedido otras tantas. Tal vez, el más socorrido instrumento fue el del Estado de Sitio del artículo 121 de la Constitución anterior, que se usó tanto para la represión, como para la negociación.

Por la primera vía, muchas veces con abusos, se conservó el orden público con instituciones como el toque de queda, la atribución de funciones judiciales a la fuerza pública, la prohibición al derecho de reunión y hasta el cierre del Congreso, como hizo Ospina Pérez en 1949, con el argumento de que su funcionamiento era incompatible con el mantenimiento del orden público.

Pero también muchas veces se usó para la negociación, incluido un decreto durante el gobierno de Rojas Pinilla. Todas las instituciones pacificadoras del Frente Nacional tuvieron origen en un decreto de Estado de Sitio, expedido por la junta militar de gobierno en 1945, mediante el cual convocó a un plebiscito.

Gobiernos como los de Lleras, Guillermo León Valencia y Barco, entre otros, acudieron a la figura para procesos de sometimiento con ventajas judiciales. Y eso sin hablar de la tremenda paradoja de que la actual Constitución fue el producto de un decreto de Estado de Sitio que, para convocar la constituyente, acudió al extraño subyacente argumento de que la causa de la perturbación del orden era la Constitución vigente y por eso había que cambiarla.

El Congreso siempre ha intervenido a través de leyes de amnistía y autorizaciones de indulto. Son múltiples los ejemplos, siendo los más recientes los que permitieron la reincorporación del M-19 durante el gobierno Barco y, de las Farc, durante el de Juan Manuel Santos.

El poder judicial también ha intervenido al estudiar la constitucionalidad de esas leyes. Nunca ha “tumbado” en su totalidad leyes de amnistía. En el gobierno Uribe, la Corte Constitucional le puso límites a una inicial amnistía disfrazada durante el trámite de la ley de Justicia y Paz para tratar de desmantelar estructuras paramilitares.

La decisión de la CC va en la línea tradicional de apoyo a las leyes de paz. Como lo sostiene el salvamento de voto del magistrado Jorge Enrique Ibáñez -que abogó por la inconstitucionalidad total- la autorización para negociar con “estructuras armadas organizadas de crímenes de alto impacto”, puede desdibujar la tradicional distinción entre delito político y delito común.

La CC fijó unos necesarios límites: la necesidad de expedir una ley que señale el marco del sometimiento; limitar la discrecionalidad para pedir la suspensión de órdenes de captura, como en su momento lo señaló el fiscal Barbosa, o de las zonas de concentración y, la imposibilidad de sacar de la cárcel a personas como negociadoras de paz.

Quedan interrogantes para el futuro: ¿cuáles son los grupos armados de alto impacto? ¿Los narcotraficantes? ¿Los extorsionistas? ¿Los secuestradores? ¿Los asaltantes de caminos? ¿Los apartamenteros? ¿Cuál es la naturaleza del conflicto armado? ¿Desapareció el delito político? ¿Es la justicia un obstáculo para la Paz?

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