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San Gil mantiene su alcalde, Tribunal negó demanda contra su elección

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En un reciente fallo proferido esta semana, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar las pretensiones de la demanda que bajo el medio de control de nulidad electoral formuló un ciudadano contra el acto de elección de Edgar Orlando Pinzón Rojas, hoy alcalde del municipio de San Gil, aduciendo que su pareja sentimental fue directiva de una IPS para el momento de la elección, con lo cual pudo incluir de manera ilícita en el resultado electoral.

Por Camilo Ernesto Silvera Rueda - Redacción Política / EL FRENTE

La demanda la interpuso un ciudadano identificado como Gustavo Rodríguez Rojas, quien en su demanda alegó que la elección de Édgar Orlado Pinzón Rojas como alcalde de San Gil, efectuada bajo el estandarte del grupo significativo de ciudadanos “Indignados por San Gil”, estuvo inmersas en varias irregularidades, supuestamente atentatorias contra el marco jurídico electoral vigente en Colombia.

En concreto, las supuestas irregularidades alegadas por el demandante hace referencia a que tanto el señor Pinzón Rojas como su cónyuge, la señora Ligia Vargas Chaparro, hacen parte de los socios principales de la Cooperativa para la Promoción de la Salud – Coosalud IPS, y que esta última integra el Consejo de Administración de dicho ente, según se evidencia en el Acta 42 de la Asamblea Ordinaria del 17 de marzo de 2022.

La situación irregular, a juicio del accionante Gustavo Rodríguez Rojas, estuvo en que durante todo el año 2023 la cooperativa Coosalud IPS mantuvo contratos con la EPS Sanitas, con el objeto de prestar servicios de atención médica general y especializada a sus afiliados en el municipio de San Gil, por lo que estima que el demandado se encuentra incurso en la causal de nulidad electoral que prohíbe a funcionarios públicos hacerse elegir si han mantenido relación reciente con una empresa ordenadora de gastos de carácter público.

La presunta irregularidad estaba fundamentada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, donde se contemplan los marcos normativos para las pretensiones jurídicas de tipo electoral, a diciendo en específico a este caso que el actual alcalde de la localidad de San Gil no podía aspirar al cargo suponiendo que no reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad y que se hallaba incursos en causales de inhabilidad.

Para explicar esa afirmación, el demandante aseguró que el cónyuge del actual alcalde dado figura como miembro del Consejo de Administración de la cooperativa Coosalud IPS, quien presta los servicios de salud en dicho ente territorial.

“El demandado se encuentra incurso en la causal de nulidad electoral, porque su cónyuge al momento de la elección fungía como miembro del consejo directivo de la cooperativa Coosalud IPS, de tal modo que esta podía influir en la gestión del gerente de la cooperativa, por lo que era posible concluir que tuvo injerencia en la celebración del contrato con la EPS Sanitas para la prestación del servicio de salud en el municipio de San Gil”, expresó el demandante.

Como soporte de sus argumentos, citó una providencia del 27 de noviembre de 2008, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente con radicado 68001-23-15-000-2007- 00684-01, con ponencia de la magistrada Susana Buitrago Valencia, en la que se indicó que las personas afiliadas a las cooperativas de trabajo asociado son, a la vez, asociados, aportantes y gestores de la empresa, calidades que les otorga el derecho a participar en la administración de la cooperativa a través del consejo de administración.

A su vez, resaltó que en ese pronunciamiento se advirtió que, aunque dicho consejo no representa a la cooperativa, lo cierto es que es el órgano de administración permanente y de intermediación entre la asamblea general y el gerente, y sus decisiones deben ser cumplidas por el representante legal según lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 79 de 1988.

No señor, por ahí no es

Luego que la demanda inició su estudio en el Tribunal, empezaron los reveses para el demandante, primero, porque el Procurador Judicial rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, al considerar que no está acreditado que el demandado o su cónyuge hayan ejercido la representación legal de la cooperativa Coosalud IPS y, mucho menos está demostrado que tuviera un contrato cuyo objeto corresponda a la prestación de los servicios de salud en el régimen subsidiado en el municipio de San Gil.

La Sala del Tribunal efectivamente acogió los argumentos de la Procuraduría y negó las pretensiones de la demanda, sustentando que no se demostró el elemento material de la causal de inhabilidad invocada por el demandante, en el entendido de que la cónyuge del accionado no era la gerente de la cooperativa Coosalud IPS.

“Para que se configure la inhabilidad del alcalde elegido con ocasión a la administración de recursos del régimen subsidiado de salud deben concurrir los siguientes elementos: (i) material, consistente en que el elegido tenga o haya tenido vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con quien haya ejercicio la representación legal de una entidad que preste servicios de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, (ii) orgánico, referido a que la entidad sea de aquellas que preste servicios de seguridad social en salud que pertenezca al régimen subsidiado, (iii) temporal, según el cual, la representación legal debe haberse ejercido en el periodo inhabilitante, esto es, durante el año anterior a las elecciones y (iv) espacial, que impone que dicha representación se haya cumplido en el respectivo territorio donde se produjo la elección”, expresó el tribunal.

La Sala estimó que en el caso bajo estudio no se tipifica el elemento material a que hace referencia el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 en la medida que la cónyuge del demandado no ostentó la condición de representante legal de Coosalud IPS, pues únicamente hizo parte del consejo de administración de la cooperativa.

Tampoco resulta factible acoger como tesis para resolver este caso, lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008 , porque los considerandos que sustentaron dicha providencia se desarrollaron en virtud del estudio de otra causal de inhabilidad que comprende una situación totalmente distinta, toda vez que en esa oportunidad el alto tribunal analizó la incidencia del miembro del consejo de administración de una cooperativa de trabajo asociado frente a la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas.

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